Resumen: No existía un panorama indiciario suficiente como para dar lugar a tan drástico efecto como lo es la inversión de la carga de la prueba, y la empresa no ha pretendido beneficiar a unos sindicatos frente a otros en el proceso, que no se olvide fue convocado por los trabajadores para la revocación del mandato representativo del actor, sin acreditada injerencia de la empresa, de hecho el elegido al final don Gabino no está afiliado a sindicato alguno, y la injerencia empresarial queda descartada además si se atiende que de 13 electores, cinco no acudieron siquiera a votar, siendo mucho conjeturar que los 7 que votaron a favor de la revocación del delegado de personal estaban condicionados en la emisión de su voto por las presiones empresariales, y, en cambio, los otros cinco resistieron mejor la presión o manipulación no yendo a votar, ni a favor ni en contra.La intención del legislador al establecer dicha excepción es evitar que los representantes unitarios de los trabajadores o las representaciones sindicales puedan verse dificultados o imposibilitados para llevar a cabo la negociación de los convenios debido a la presión que los trabajadores puedan ejercer mediante la institución de la revocación. Inmunidad pretende reforzar la actuación del representante en la negociación colectiva, por lo que se reduce a los representantes que formen parte de la comisión negociadora del convenio colectivo.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por CGT frente a la empresa Azulhandling Spain LTD Sucursal Española al considerar que la misma no incumple las previsiones del convenio colectivo de aplicación en cuanto a la fijación de los turnos de trabajo de los trabajadores afectos a dicha forma de prestación de servicios. La Sala añade que tampoco considera que se produzca un uso abusivo del número de turnos implantado por la empresa para evitar el cobro de determinados pluses que se recogen en el referido convenio de aplicación.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda planteada por CCOO contra las empresas Ilunión Contact Center SA e Ilunion Centro Especial de Empleo, siendo partes interesadas UGT, CGT, USO y CSIF, por incumplirse los acuerdos de empresa en materia de vacaciones al no respetar la libertad de elección de las personas trabajadoras de los días de disfrute de vacaciones.
Resumen: Vulneración del derecho de libertad sindical. Se vulneró la libertad sindical al asignar a un trabajador con funciones distintas (actividades complementarias) la conducción del tren 5117, que debía realizar el actor en huelga, no habiendo RENFE fijado servicios mínimos, ni notificado su existencia a los trabajadores, ni establecido un protocolo para gestionar ausencias, por lo que su actuación supuso una actuación empresarial prohibida, ya que implicó una sustitución interna contraria al art. 6.5 del RDL 17/1977 que constituye esquirolaje interno, vulnera el derecho de huelga y afecta también al sindicato convocante, al neutralizar los efectos de la huelga, no habiéndose tratado de asegurar servicios esenciales, sino de una sustitución encubierta, que excede el ius variandi empresarial y socava los derechos fundamentales colectivos e individuales protegidos constitucionalmente. La indemnización fijada es adecuada porque repara la vulneración del derecho fundamental a la huelga del trabajador y del sindicato, siendo la cuantía mínima prevista en la LISOS para faltas muy graves superior, resultando razonable y proporcional al tratarse de una actuación empresarial unilateral que impidió el ejercicio efectivo del derecho.
Resumen: La Audiencia Nacional inadmite solicitud de actos preparatorios por considerar que no se ha acreditado por el solicitante de los mismos que las medidas y diligencia propuestas resulten indispensables para la ulterior confección de la demandada que se propone plantear.
Resumen: Falta de Litisconsorcio y de legitimación pasiva. No existe, al demandarse solo a la UTE, implica también a sus empresas integrantes, responsables solidarias y aunque su comparecencia conjunta pueda ser redundante, todas las empresas tienen legitimación para intervenir. Cosa juzgada. Una sentencia individual no vincula un conflicto colectivo ni produce efectos de cosa juzgada sobre él. 6 días de permisos de asuntos propios. Procede la reducción proporcional en casos de IT, conforme al Acuerdo de 30-11-21 de la Mesa Sectorial de Sanidad, aplicable al personal laboral de la Fundación por homologación con el SERMAS que aclara que el tiempo de IT solo computa a efectos de vacaciones, no para el disfrute íntegro del permiso y además el Convenio del personal laboral de la CAM, también aplicable, reitera que los permisos se devengan proporcionalmente al tiempo trabajado y aunque el Convenio de la Fundación Jiménez Díaz reconoce los 6 días, no regula su disfrute en supuestos de IT, por lo que, aceptando las partes aplicar el régimen sectorial, se impone una interpretación que vincula el disfrute del permiso a la efectiva prestación de servicios.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de impugnación de Convenio colectivo interpuesta por la Confederación General del Trabajo (CGT) frente a la empresa EASYJET HANDLING SPAIN y en la se pretendía la declaración de ilegalidad de dos preceptos contenidos en el V Convenio Colectivo de EasyJet Handling (Spain), sucursal en España (art.33 en lo relativo a las causas urgentes justificativas de las denominadas horas perentorias art.18.2.b) relativo al pacto de horas complementarias de los trabajadores a tiempo parcial). Tras rechazar las excepciones de inadecuación de procedimiento, cosas juzgada y defecto en el modo de proponer la demanda se desestima la demanda al no apreciarse infracción de normas legales de derecho necesario.
Resumen: Ello determina, por un lado, la existencia de una negociación en los términos de los límites que prevé la señalada norma, de lo contrario pudiera suponer una nueva nulidad y salirse del marco del plazo legal prevista en la norma, pero, aún más, la parte social, pudo interesar una nueva reunión para perfilar extremos y delimitar las consecuencias de plazas ajustadas a la previsión de la citada Ley y nada llevo a cabo. Por tanto, debemos concluir en la realidad del cumplimiento de la negociación a que hace referencia el citado art 14, pues como señalamos, fueron las bases negociadas en el año 2.022, si bien, inserto en los límites de la propia convocatoria que deviene de un proceso de estabilización, plazas limitadas.
Resumen: Incongruencia omisiva. No hay, aunque la SJS no se pronuncie de forma expresa sobre los mecanismos de compensación y reequilibrio, su razonamiento global permite entender desestimada tácitamente la alegación, satisfaciendo así el deber de motivación judicial, no existiendo derecho a una respuesta exhaustiva, conociéndose en este caso la ratio decidendi. Doble escala salarial. El art 24.2.a) del Convenio no vulnera el art 14 CE ni instaura una doble escala salarial prohibida. El complemento "ad personam" no constituye una ventaja futura injustificada, sino que se configura como una garantía de derechos adquiridos tras la supresión del complemento de antigüedad pactada en 2000 para asegurar la viabilidad empresarial, que afectó solo a quienes lo percibían, excluyendo a los nuevos empleado desde el 1-04-00, sin que suponga discriminación prohibida, ya que la fecha de ingreso puede justificar diferencias si se basan en razones objetivas y proporcionadas y desde 2016 se pactan mecanismos de compensación y reequilibrio salarial, como incrementos superiores para quienes no tienen el complemento y compensaciones cruzadas que evitan una ventaja retributiva consolidada, favoreciendo así la progresiva equiparación salarial, por lo que a diferencia de los supuestos de doble escala salarial prohibidos donde se perpetúan desigualdades sin justificación, aquí el complemento tiene carácter residual, limitado y congelado tras cierto tiempo, sin generar privilegios nuevos.
Resumen: La Sala afirma que todo exceso de jornada en el período considerado no se debe retribuir como horas extras y se ampara en los siguientes extremos: la STS 22-11-22 (Rc. 3318/20219 -declarativa dejó sin efecto la aplicación al sector de ambulancias de la regulación de jornadas especiales que distinguía entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia -declaraba no aplicable el RD 1561/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo-; el laudo arbitral de 16-07-24 también declarativo se aplica a situaciones anteriores a su emisión consideró aplicable al sector la regulación prevista para el personal sanitario -la Ley 55/2003-, que distingue entre tiempo de trabajo efectivo y jornada complementaria en la prestación de servicios de atención continuada, indicando la citada Ley que la jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extras; todo lo dicho no puede amparar la pretensión constitutiva del presente conflicto colectivo, relativa a que todo exceso de jornada en el periodo considerado se retribuya como si fueran horas extras, al estar excluida por el laudo arbitral; y esa conclusión estaría corroborada por el Acuerdo empresa-comité de empresa del 15-12-23 -para el período posterior a su firma- que ya preveía la aplicación de la DA 2ª de la Ley 55/2003 alineándose con lo reseñado en el Laudo.