Resumen: Se recurre en casación ordinaria la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo, por modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas, que desestima la demanda al apreciar la caducidad de la acción. La Sala IV desestima el recurso por defectuosa formulación del mismo al no dar cumplimiento al art. 210 de la LRJS dado que no hace cita alguna de precepto legal infringido ni jurisprudencia que haya sido vulnerada. No se identifica precepto sustantivo o procesal alguno relativo a la excepción de caducidad que impugna. En todo caso, tampoco se habría infringido el no citado art. 138 LRJS, por cuanto que el día inicial del plazo de caducidad, aplicable, aunque no se haya seguido por el empresario el procedimiento del art. 41 ET, comienza al día siguiente a la fecha de la notificación por escrito de la decisión empresarial a los representantes legales de los trabajadores. La notificación de la decisión empresarial, de modificar las tablas, tarifas respecto de la retribución variable, tuvo lugar, en un 1er momento, el 31/12/21, por correo electrónico, a la plantilla, señalando que, a partir del 1/2/22, se iban a producir esos cambios; igualmente, las nuevas tablas de 2022, que a partir de aquella fecha iban a aplicarse, fueron notificadas a los representantes legales de los trabajadores el 11/1/22. A partir del siguiente día hábil, de esa última fecha, comenzó el plazo de caducidad que la parte demandante no ha respetado, al presentar la demanda el 4/4/22.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de impugnación de Convenio colectivo interpuesta por el sindicato por la Confederación Intersindical Galega (CIG) frente al Grupo Eroski en la que se pretendía la declaración de ilegalidad del Acuerdo de modificación parcial del VII Convenio colectivo de Supermercados Grupo Eroski pactada entre el Grupo Eroski y las representaciones de los sindicatos FETICO, CCOO y UGT. Se aprecia la excepción de inadecuación de procedimiento al no alegarse infracción de normas legales de derecho necesario que justifiquen acudir a la modalidad procesal de Impugnación de Convenio.
Resumen: Toda vez que a los afectados por el conflicto colectivo se les ha descontado por los paros parciales secundados el salario base correspondiente a la jornada laboral no trabajada, así como los complementos vinculados al tiempo efectivo de prestación de servicios también de forma proporcional a la jornada no trabajada durante los paros, la prima de turnicidad que no está vinculada a la concreta jornada realizada, no debió descontarse.
Resumen: SE considera inaplicable al caso el convenio colectivo de grandes almacenes por las razones que expone que a ambos centros les es aplicable el del comercio textil de Bizkaia, sin que en el recurso se hagan ver razones que contradigan y menos con acierto, aquellas aseveraciones y en concreto lo relativo a la conclusión inaplicativa de ese convenio colectivo que pretende la recurrente que ha de regir con respecto de los trabajadores del centro de trabajo en el edificio de El Corte Inglés. Es decir, no se razona argumentando expresamente contra lo razonado en este punto de la sentencia sobre la inaplicabilidad del mismo a esa actividad.
Resumen: La designación de los trabajadores electromecánicos de mantenimiento, que ahora son demandantes, constituyen una designación justificada, razonable y proporcionada para la seguridad y mantenimiento de la empresarial, sus instalaciones y maquinaria, además de la seguridad de los trabajadores, y todo aun cuando se hiciese con dos días de antelación, relacionando el Real Decreto-Ley 7/1977 y su ausencia de plazo mínimo.
Resumen: No procede analizar el escrito de suplicación interpuesto, ya que recordando la naturaleza extraordinaria del mismo y no se trata de una segunda instancia que permita una nueva valoración de las pruebas, no es dable construir el recurso a la parte para que prospere su pretensión, quien no ha mencionado norma sustantiva o jurisprudencia aplicable, señalando únicamente diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, las cuales no constituyen jurisprudencia a los efectos pretendidos.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por la Federación Sindicat D’estalvi de Catalunya – Sindicato de Empleados de Crédito (FEDERACIÓN SEC) contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA S.A). En tal demanda se interesaba que, en correcta interpretación del art.34.9 ET, se reconociera a la RLT el derecho de acceder en cualquier momento y de forma inmediata al registro de jornada. La AN, interpretando la literalidad de tal precepto y dada la existencia de un procedimiento relacionado dictado por el TS, descarta que exista el derecho de la RLT a un sistema de puesta a disposición inmediato de los registros de jornada que resulte complementario al pactado con la mayoría de la representación de los trabajadores y también previsto en acuerdo sectorial y en el propio Convenio colectivo del sector de la banca.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por CCOO contra la Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte Terrestre SME, S.A. (SEITT) y declara la nulidad de su Plan de Igualdad, registrado unilateralmente en fecha 12 de agosto de 2024. La Sala reitera que los planes de igualdad, como regla general, deben ser acordados con los sujetos legitimados para negociarlos, sin que sea dable imponerlos de forma unilateral salvo en supuestos excepcionales que con arreglo a la jurisprudencia no se dan en el presente caso. La adopción unilateral del Plan vulneró el derecho la libertad sindical de la organización demandante en su vertiente de derecho a la negociación colectiva por lo que se condena a la demandada a que indemnice a aquella con la cantidad de 300 euros, en atención a las circunstancias concurrentes.
Resumen: Falta de acción. Se rechaza porque existe un conflicto real, actual jurídico y colectivo, existiendo múltiples demandas individuales y colectivas con sentencias dispares. Variación sustancial de la demanda. No hay, en la demanda solo se amplían argumentos respecto a la reclamación previa, pero se mantiene igual tesis. Abono del plus en vacaciones. La naturaleza del plus depende de su configuración en el convenio o contrato -es salarial, si se desvincula de la indemnización del gasto de transporte y extrasalarial si se vincula a un gasto del empleado por desplazarse al centro de trabajo- y después de resaltar las reglas de interpretación de los convenios, afirma que el plus del Convenio de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos es extrasalarial: su fin es indemnizar los gastos derivados del desplazamiento al centro de trabajo; históricamente, los convenios ligaron su devengo a los días de trabajo efectivo, excluyéndolo en vacaciones y pagas extras; el actual convenio excluye su abono en ausencia de desplazamiento; los cálculos de la parte actora sobre el SMI y su correlación con el plus son incorrectos, pues el límite del 20% fue transitorio (2001-2010) y desapareció en 2016; una sentencia de 2024 que concluye su pago en 12 mensualidades no es vinculante por no ser firme y; el sindicato actor aceptó en 2021 que se abonara en 11 mensualidades, confirmando la práctica existente.
Resumen: Lo que pretende la parte actora es que se realice una interpretación parcial del artículo, ya que en el mismo no solo se reconoce que el devengo de la retribución por antigüedad se llevará a cabo por día natural de alta en la empresa, sino que se recoge una serie de excepciones, aludiendo, además, a aquellos contratos suscritos a partir del 1 de septiembre de 2013 y que responden a la negociación efectuada con la parte social a raíz de la huelga convocada en el mes de julio de 2013, y el acuerdo que trajo consigo, conforme al cual se acordó la creación de una bolsa de empleo, tanto para cubrir las vacantes por jubilación. En el caso de que el juez haya impuesto a la parte que obró con mala fe o temeridad la multa , la sentencia de la Sala confirmará o no, en todo o en parte, dicha multa, pronunciándose, asimismo, cuando el condenado fuere el empresario, sobre los honorarios de los abogados o de los graduados sociales impuestos en la sentencia recurrida. La Sala podrá imponer dichas sanciones y medidas a los recurrentes de apreciarse temeridad o mala fe en la actuación de las partes o su representación procesal durante el recurso.